LA LEGISLATURA DE LA C.A.B.A. SANCIONA
CON FUERZA DE LEY N° 3.704
Artículo 1°.- La presente
Ley tiene por objeto promover la alimentación saludable variada y segura de los
niños, niñas y adolescentes en edad escolar a través de políticas de promoción
y prevención.
Artículo 2°.- La
autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Educación de la
Ciudad o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Artículo 3°.- A los fines
de la presente Ley, la autoridad de aplicación debe:
- Elaborar Pautas de
Alimentación Saludable (PAS) específicas para los establecimientos
educativos teniendo en cuenta los estándares difundidos por la OMS,
organizaciones y profesionales especializados.
- Diseñar una Guía de
Alimentos y Bebidas Saludables (GABS).
- Garantizar la
educación en materia de alimentación y educación física.
- Coordinar políticas
multisectoriales para promover la actividad física.
Artículo 4°.- Los
kioscos, cantinas, bufetes y cualquier otro punto de comercialización que se
encuentran dentro de los establecimientos educativos deben comercializar
alimentos y bebidas que se encuentren contenidos en las GABS diseñadas por la
autoridad de aplicación.
Artículo 5°.- Las
máquinas expendedoras de alimentos y bebidas que se encuentran dentro de los
establecimientos educativos deben comercializar alimentos que estén incluidos
dentro de las GABS.
Artículo 6°.- Los
servicios de comedores escolares que se brindan en instituciones educativas de
gestión estatal deben cumplir con las PAS fijadas en el inciso a) del artículo
3º.
Artículo 7°.- Los
servicios de comedores escolares que se brindan en instituciones educativas de
gestión privada adecuarán sus menúes a las PAS. Los menúes deben ser
homologados por la autoridad de aplicación.
Artículo 8°.- La
autoridad de aplicación de la presente Ley brinda a los establecimientos
educativos toda la información referida a las PAS y a las GABS.
Artículo 9°.- La
autoridad de aplicación elabora y suministra material de difusión e implementa
campañas permanentes de concientización con criterio pedagógico acorde a cada
nivel educativo, con las pautas y guías de alimentación saludable, las que
necesariamente deben contener información relativa a:
- La relevancia de la
alimentación saludable y la actividad física regular.
- El Fomento de la
actividad física extracurricular.
- La importancia de
la prevención de enfermedades derivadas de una mala alimentación.
- Los centros de
atención clínica y psicológica para el tratamiento de enfermedades
derivadas de una mala alimentación.
Artículo 10.- La
Autoridad de aplicación garantiza la colocación de letreros en los lugares de
comercialización de alimentos y bebidas dentro de los Establecimientos
Educativos en los que se destaque la importancia de consumir alimentos que
cumplan con las GABS
Artículo 11.- Incorpórase
en el Capítulo I, Sección I, Libro Segundo de la Ley 451, el Artículo 1.1.14,
que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
1.1.14. ALIMENTOS Y/O BEBIDAS SALUDABLES EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS: El/la
titular o responsable del kiosco, cantina, bufete y/o cualquier otro puesto de
venta de alimentos y bebidas ubicado dentro de un establecimiento educativo,
que no comercialice productos alimenticios incluidos en las guías de alimentación
saludable establecidos por la autoridad competente, es sancionado/a con multa
de 500 a 2.000 unidades fijas”.
Artículo 12.- Incorpórase
en el Capítulo I, Sección I, Libro Segundo de la Ley 451, el Artículo 1.1.15,
que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
1.1.15. SERVICIO DE COMEDOR EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE GESTION PRIVADA.
El/la titular o responsable del establecimiento educativo de gestión privada
que brinda servicio de comedor que no cumpla con la homologación de los menúes
por las autoridades competentes y/o entregue menúes que no se encuentren
adecuados a las pautas de alimentación saludable es sancionado/a con multa de
500 a 2.000 unidades fijas”.
Artículo 13.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo máximo de sesenta (60) días
contados a partir de su promulgación.
Artículo 14.-
Comuníquese, etc.
OSCAR
MOSCARIELLO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 3.704 -
Sanción:
13/12/2010
Promulgación:
De Hecho del 14/01/2011
Publicación:
BOCBA N° 3615 del 28/02/2011
Reglamentación:
Decreto Nº 001/013 del
03/01/2013
Publicación:
BOCBA Nº 4068 del 07/01/2013
Hoy en dia toda nuestra alimentacion es en menor tiempo, en menor espacio, peRo trermina siendo un problema mayor.
Nuestros alimentos, nuestros venenos, manufacturados, precocidos. Los animales que consumimos son alimentados con balanceados, antibioticos y criados hacinados.
DIALOGO:
NENE: MAMA VAMOS AL KIOSCO?
MAMA RESPONDE: ....................................solo depende de vos
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